JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-336/2004
ACTOR: PARTIDO JUSTICIA SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA
México, Distrito Federal a ocho de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Partido Justicia Social, a través de Evangelina Paredes Zamora, en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo de dicho instituto político en el Estado de Tlaxcala, en contra de la resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, recaída al juicio electoral toca número 214/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro tendrán verificativo las elecciones locales ordinarias para renovar el Congreso y los ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, así como para elegir Gobernador de dicha entidad federativa.
II. El cuatro de octubre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió el acuerdo número CG 157/2004, mediante el cual determinó no registrar a las planillas de candidatos a los ayuntamientos que no cumplieron con los requisitos legales para participar en el proceso electoral ordinario de dos mil cuatro.
Con base en el punto 1 del considerando identificado con el número XV del acuerdo mencionado, se negó el registro de la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Calpulalpan postulada por el Partido Verde Ecologista de México, en razón de no cumplir con la cuota de género prevista en la Constitución y en la ley electoral del Estado de Tlaxcala.
III. El siete de octubre de dos mil cuatro, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio electoral, en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, alegando, en síntesis, que el registro de la planilla se presentó en tiempo y forma y que la autoridad administrativa electoral debió, en todo caso, requerir al instituto político para que subsanara las omisiones relativas a la cuota de género.
IV. El diecinueve de octubre de dos mil cuatro, la Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala resolvió el juicio electoral mencionado dentro de los autos del expediente 181/2004, señalando en los puntos resolutivos lo siguiente:
R E S U E L V E:
PRIMERO. SE REVOCA EL CONTENIDO DEL CONSIDERANDO XV PUNTO NUMERO 1, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL ACUERDO CG157/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha cuatro de octubre del año en curso, ÚNICAMENTE POR EL QUE RESUELVE NO OTORGAR EL REGISTRO DE LA PLANILLA PRESENTADA PARA LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CALPULALPAN, TLAXCALA.
SEGUNDO.- Se otorga al Partido Verde Ecologista de México, el plazo de doce horas contadas a partir de que quede debidamente notificado de la presente resolución para que por su conducto exhiba las documentales exigidas por la Ley, para que VERÓNICA BECERRA IGLESIAS, pueda ser considerada como candidata para el cargo de QUINTO REGIDOR SUPLENTE.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que previo análisis y revisión de las documentales exhibidas por VERÓNICA BECERRA IGLESIAS, a efecto de quedar debidamente conformada la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, para contender en la elección del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala; proceda a otorgar su registro correspondiente, lo que deberá ser dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la entrega de la documentación correspondiente, e informar a la brevedad a este órgano juzgador de su cumplimiento.
CUARTO. Notifíquese mediante oficio a la autoridad señalada como responsable, adjuntándole copia certificada de la presente resolución, personalmente al actor en su domicilio que tiene señalado para tal efecto; y por estrados a todo aquel que tenga interés.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido.
V. El veinte de octubre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió el acuerdo CG 178/2004, mediante el cual aprobó el registro de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México para la elección de los miembros del ayuntamiento del municipio de Calpulalpan, Tlaxcala.
VI. El veinticuatro de octubre del año en curso, el Partido Justicia Social promovió juicio electoral, en contra del acuerdo señalado en el resultando anterior, aduciendo como agravios los que continuación se transcriben.
PRIMERO.- Es ilegal y contrario a derecho el Registro de la Planilla que presenta el Partido Verde Ecologista de México que contenderá por el Ayuntamiento del municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, el cual fuera aprobado en Sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral en la entidad, habida cuenta de que con dicho acto se trastocan y violentan las disposiciones legales citadas en el apartado correspondiente, toda vez que la autoridad Consejo General, omitió y se abstuvo de cerciorarse y comprobar si efectivamente se dio cumplimiento a lo que al efecto establece el precepto 14 fracción III y IV de la Ley Municipal para el Estado de Tlaxcala; así como del acuerdo CG 131/2004 de fecha catorce de septiembre de la anualidad en curso, preceptos los cuales refieren:
Artículo 14.- (Se transcribe…)
Así como del acuerdo CG 131/2004 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de fecha catorce de septiembre del año en curso, que en su considerando VI y VII, refiere:
VI.- Que respecto del mismo tipo de elección para Ayuntamientos, el artículo 14 fracción III de la Ley Municipal de Tlaxcala, señala que: “Para ser integrante de Ayuntamiento se requiere:
“III.-Estar al Corriente en el pago de sus contribuciones municipales, estatales y federales”
VII.- Por lo anterior, el Consejo General considera que es conveniente para hacer más ágil y expedito el trámite de registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, establecer como criterio, que el mencionado requisito en el considerando que antecede, quede satisfecho con la expresión formal al Instituto Electoral de Tlaxcala, en escrito anexo de la declaración bajo protesta de decir verdad, de que se encuentra al corriente de tales contribuciones, quedando a salvo los derechos, de quien en su caso demuestre lo contrario.
Si bien es cierto que en la solicitud presentada por el Partido Verde Ecologista de México, para el registro de la Planilla para el Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, se anexa un ESCRITO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE SE ENCUENTRAN AL CORRIENTE DE SUS CONTRIBUCIONES MUNICIPALES, ESTATALES Y FEDERALES, SIGNADO POR CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA QUE PRESENTA EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LA CUAL SE CONFORMO DE LA SIGUIENTE MANERA:
Presidente Propietario | Aurelio Brindis Mellado |
Presidente Suplente | José Macario Cervantes Pelgastre |
Sindico Propietario | Juan Meza Landeros |
Sindico Suplente | Pablo Ramírez Cabrera |
1er. Regidor Propietario | Cecilio Hernández Islas |
1er. Regidor Suplente | Ángel Avíles Cruz |
2do. Regidor Propietario | Luis Javier Hernández Camacho |
2do. Regidor Suplente | María Elena Fernández Elizalde |
3er. Regidor Propietario | Martín Valente Vidal Montalvo |
3er. Regidor Suplente | Ignacia García Flores |
4to. Regidor Propietario | Salvador Humberto López Lara |
4to. Regidor Suplente | Francisco Espejel Parra |
5to. Regidor Propietario | Gabriel Díaz Nájera |
5to. Regidor Suplente | Verónica Becerra Iglesias |
6to. Regidor Propietario | José Luis Velásquez Taboada |
6to. Regidor Suplente | Mirla Margarita Hernández Mateos |
7mo. Regidor Propietario | Celia Roldán González |
7mo. Regidor Suplente | María Eloísa García Fuentes |
He de manifestar que dichos ocursos carece de toda certeza jurídica, porque algunos de los integrantes de la planilla incurren en falsedad de declaración debido a que adeudan diversos pagos de sus contribuciones municipales, estatales y federales, como lo paso a demostrar en la siguiente forma:
1. Aurelio Brindis Mellado, Candidato a Presidente Municipal Propietario de la Planilla, incurren en falsedad declaración, cuando manifiesta que ha pagado todas sus contribuciones, aun sabiendo que el adeuda, las siguientes contribuciones:
a) El dos de marzo de dos mil cuatro, el C. Aurelio Brindis Mellado en conjunto con Mauricio Sacal Leiva en representación de Stanley Adams Sociedad Anónima de Capital Variable, constituyen una sociedad anónima de capital variable, denominada “Confe Sport S.A. de C.V.”, y de la cual Aurelio Brindis posee doscientas cincuenta acciones, lo cual acredito con copia certificada del acta constitutiva expedida por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.
De lo anterior he de manifestar que el día veintiocho de julio del año dos mil cuatro, el Servicio de Administración Tributaria, a través de la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala, realiza un requerimiento de pago y embargo a la persona moral denominada Confe Sport S.A. de C.V., por la cantidad de $429,551.00 (cuatrocientos veintinueve mil quinientos cincuenta y un pesos cero centavos moneda nacional), adeudo que sigue vigente hasta la presente fecha. De lo que se desprende que Aurelio Brindis Mellado al ser accionista de la persona moral referida, derivado del capital accionario del cual es socio en consecuencia tiene un adeudo por omisión al pago de contribuciones al fisco federal, como en este acto lo acredito con la copia al carbón de primera mano, de la Acta pormenorizada de requerimiento de pago y embargo de fecha veintiocho de julio del año en curso correspondiente al crédito número C-100596 con número de control 83295040726003708 por la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil quinientos cincuenta y un mil pesos cero centavos, amén del documento exhibido, acredito también mi dicho con el certificado de libertad de gravamen de fecha veintidós de octubre del presente año suscrito por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
b) Amén del adeudo que tiene por falta de pago a las contribuciones federales, el candidato Aurelio Brindis Mellado, adeuda su contribución municipal por el uso del servicio de agua potable en el periodo comprendido de enero de dos mil uno a diciembre de dos mil uno, como lo demuestro con la constancia de adeudamiento de fecha veintidós de octubre de la anualidad en curso, que anexo al presente.
2. Juan Manuel Meza Landeros, Candidato a Sindico Propietario de la Planilla, incurre en falsedad de declaración, cuando manifiesta que ha pagado todas sus contribuciones, aun sabiendo que él adeuda, las siguientes contribuciones:
a) Quien adeuda su impuesto predial del ejercicio de dos mil cuatro del bien inmueble ubicado en calle Torres Adalid, esquina con Avenida la Paz de la ciudad de Calpulalpan, Tlaxcala, como lo acreditó con la constancia de adeudo de fecha veintidós de octubre del dos mil cuatro signada por el tesorero municipal, que anexo al presente.
3.Cecilio Hernández Islas, Candidato a Primer Regidor Propietario de la Planilla, incurre en falsedad declaración, cuando manifiesta que ha pagado todas sus contribuciones, aun sabiendo que el adeuda, las siguientes contribuciones:
a) Quien adeuda su impuesto predial del ejercicio de dos mil tres y dos mil cuatro del bien inmueble ubicado en Avenida Morelos número veintiuno centro de Calpulalpan, Tlaxcala, como lo acredito con la constancia de adeudo de fecha veintidós de octubre del dos mil cuatro signada por el tesorero municipal, que anexo al presente.
4.Ángel Avilez Cruz, Candidato a Primer Regidor Suplente de la Planilla, incurre en falsedad de declaración, cuando manifiesta que ha pagado todas sus contribuciones, aun sabiendo que el adeuda, las siguientes contribuciones
a) Quien adeuda su impuesto predial del ejercicio fiscal dos mil cuatro del bien inmueble ubicado en Cuatro Sur número cuatro de la colonia el Mirador del Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, como lo acredito con la constancia de adeudo de fecha veintidós de octubre del dos mil cuatro signada por el tesorero municipal, que anexo al presente.
5.Luis Javier Hernández Camacho, Candidato a Segundo Regidor Propietario de la Planilla, incurre en falsedad declaración, cuando manifiesta que ha pagado todas sus contribuciones, aun sabiendo que el adeuda, las siguientes contribuciones:
a) Quien adeuda su impuesto predial del ejercicio de dos mil cuatro del bien inmueble ubicado en García Yánez número diez centro de Calpulalpan, Tlaxcala, como lo acredito con la constancia de adeudo de fecha veintidós de octubre del dos mil cuatro signada por el tesorero municipal, que anexo al presente.
6.Salvador Humberto López Lara, Candidato a Cuarto Regidor Propietario de la Planilla, incurre en falsedad declaración, cuando manifiesta que ha pagado todas sus contribuciones, aun sabiendo que el adeuda, las siguientes contribuciones:
a) Quien adeuda su impuesto predial del ejercicio desde 1998 hasta la presente fecha, del bien inmueble ubicado en carretera México Veracruz KM 77 S/N de la Colonia Francisco Sarabia de la ciudad de Calpulalpan, Tlaxcala, como lo acredito con la constancia de adeudo de fecha veintidós de octubre del dos mil cuatro signada por el tesorero municipal, que anexo al presente.
7.Pablo Ramírez Cabrera, Candidato a Sindico Suplente de la Planilla, incurre en falsedad declaración, cuando manifiesta que ha pagado todas sus contribuciones, aun sabiendo que el adeuda, las siguientes contribuciones:
a) Adeuda su contribución municipal por el uso del servicio de agua potable en el periodo comprendido de enero de dos mil tres a octubre de dos mil cuatro, como lo demuestro con la constancia de adeudamiento de fecha veintidós de octubre de la anualidad en curso, que anexo al presente
8.María Eloísa García Fuentes, Candidato a Séptimo Regidor Suplente de la Planilla, incurre en falsedad declaración, cuando manifiesta que ha pagado todas sus contribuciones, aun sabiendo que él (sic) adeuda, las siguientes contribuciones:
a) Adeuda su contribución municipal por el uso del servicio de agua potable en el periodo comprendido de enero de dos mil tres a octubre de dos mil cuatro, como lo demuestro con la constancia de adeudamiento de fecha veintidós de octubre de la anualidad en curso, que anexo al presente.
Por lo que con cada una de las documentales descritas, se acredita que los candidatos que integran la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, que contenderán por el Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, para elección del catorce de noviembre de la anualidad en curso, no cumplen con los requisitos de elegibilidad que al efecto establece el artículo 14 fracción III y IV de la Ley Municipal de Tlaxcala y el acuerdo CG 131/2004 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de fecha catorce de septiembre del año dos mil cuatro, es decir, los requisitos de elegibilidad son aquellos que se encuentran establecidos en la Constitución y en la Ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un cargo de elección popular con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y en su caso ocuparlo, por lo que se concluye que si dichos candidatos incurren en falsedad de declaraciones debe entonces de tenerse por no registrado a cada uno de los Candidatos que he citado en el cuerpo de este documento y que no cumplen con los requisitos de elegibilidad y quienes conforman la planilla para candidatos al Ayuntamiento de Municipio de Calpulalpan Tlaxcala, registrada por el Partido Verde Ecologista de México.
VII. El veintiocho de octubre siguiente, la Sala Electoral Administrativa del Poder Judicial de Tlaxcala resolvió el juicio electoral mencionado en el resultando anterior, dentro del expediente número 214/2004, en los términos siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. Esta Sala Electoral Administrativa es competente para conocer y resolver el presente Juicio Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 116 fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 fracción VI, 79 párrafo primero y 82 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 38 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala; así como 3, 4, 5, 6 fracción II, 10, 44 fracción II y III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
II. Que el Juicio Electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que en ejercicio de sus funciones dicten las Autoridades Electorales; así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
III. En atención a que las causas de improcedencia están relacionadas con los presupuestos necesarios para la válida constitución de todo proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público y su estudio es preferente, se procede a examinar, si en el presente asunto se actualiza, la que hace valer la autoridad responsable, al emitir su informe circunstanciado que textualmente expresa:
“D.- SI EXISTE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
“Al respecto cabe manifestar que sí existe causa de improcedencia en el presente Juicio Electoral, ya que la resolución de que se trata, fue emitida en cumplimiento de una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación con lo que se actualiza la contenida en el artículo 24 fracción VII, que establece: Se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento de una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación; en relación con el 23 fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, que a letra dice: Los medios “de impugnación se desecharán de plano cuando: IV.- Sean de notoria improcedencia y ésta se derive de las disposiciones de esta ley. Por lo que el presente medio de impugnación deberá ser desechado por notoriamente improcedente.”
La pretensión solicitada por la autoridad responsable, al considerar que debe ser desechado el Medio de Impugnación planteado, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 23 fracción IV y 24 fracción VII, de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, a juicio del Magistrado Instructor, resulta fundada por las siguientes consideraciones:
Los artículos 10 fracción VI, párrafo segundo y 82 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; así como el relativo 55 párrafo primero de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, establecen que éste Órgano Jurisdiccional Electoral, se encuentra investido de legalidad y que conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral; aunado a que sus resoluciones serán definitivas e inatacables, por tanto, si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia emitida por un Órgano Electoral Jurisdiccional, en un distinto proceso, resulta improcedente, en atención a que como lo disponen los artículos antes citados, dichos fallos son definitivos e inatacables, lo que necesariamente traerá como consecuencia que el acto impugnado emitido en cumplimiento a una resolución definitiva e inatacable por Órgano Jurisdiccional Electoral, será DESECHADO DE PLANO por notoriamente improcedente.
Lo dispuesto en los numerales citados en líneas anteriores, se actualiza en el asunto en estudio, tal y como se desprende de las constancias que lo integran, específicamente en el escrito de juicio electoral, en el que la inconforme alude como acto reclamado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha veinte de octubre del año en curso, por el que se aprobó el registro de la planilla presentada por el Partido Verde Ecologista de México, para la elección de Ayuntamiento de Calpulalpan, del catorce de noviembre de dos mil cuatro; acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dio cumplimiento a la resolución emitida por éste Órgano Jurisdiccional Electoral, de fecha diecinueve de los corrientes, tal y como se acredita con la copia certificada de dicho acuerdo que obra engrosada en el toca en que se resuelve, al que en términos del artículo 36 fracción I, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documental pública expedida por autoridad electoral en ejercicio de sus facultades, y que textualmente dispone:
CG 178/2004
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR LA QUE EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA CON FECHA DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO, POR LA SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA, DENTRO DEL TOCA ELECTORAL NÚMERO 181/2004, RELATIVO AL JUICIO ELECTORAL PROMOVIDO POR FRANCISCO JAVIER RESÉNDIZ, SE APRUEBA EL REGISTRO DE LA PLANILLA PRESENTADA POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CALPULALPAN, TLAXCALA, DEL CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
A N T E C E D E N T E S
1.- En sesión especial del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, celebrada con fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, se hizo la declaratoria formal y solemne del inicio del proceso electoral constitucional ordinario de dos mil cuatro, en el que habrá de elegirse al Gobernador del Estado, treinta y dos Diputados locales, sesenta Ayuntamientos y trescientas cuatro Presidencias de Comunidad.
2.- En sesiones extraordinarias del Consejo General de fechas diecinueve de agosto y catorce de septiembre del año en curso, se emitieron los acuerdos por los que se aprobaron los registros de las Plataformas Electorales y Programas de Gobierno Común, para la elección de Ayuntamientos, presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones, para el Proceso Electoral Ordinario de dos mil cuatro.
3.- En sesión extraordinaria de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, el Consejo General aprobó el acuerdo por el que se establecen los criterios respecto de las solicitudes de registro de candidatos para el Proceso Electoral dos mil cuatro.
4.- En sesión ordinaria de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, el Consejo General aprobó el acuerdo por el que se fijó el criterio para determinar, si los integrantes de un Ayuntamiento que han desempeñado funciones, pueden ser electos para el periodo municipal inmediato.
5.- En sesión extraordinaria de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo General emitió el acuerdo, por el cual se determinaron los criterios, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 14 y fracción I del artículo 14 bis de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, para ser candidato a un ayuntamiento.
6.- Dentro del periodo comprendido del quince al treinta de septiembre de dos mil cuatro, los Partidos Políticos y Coaliciones, por conducto de sus representantes o dirigentes debidamente acreditados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala y legalmente facultados, de manera indistinta, presentaron ante este Consejo General, las solicitudes de registro mediante planillas completas de candidatos a Ayuntamientos para las elecciones ordinarias del catorce de noviembre de dos mil cuatro.
7.- Con fecha veintiocho de septiembre del año en curso, a las veinte horas con siete minutos, el Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, la solicitud de registro de candidatos integrantes de la planilla al Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala.
8.- Con fecha treinta de septiembre del año en curso y siendo las veinticuatro horas, se procedió a levantar el acta correspondiente relativa al cumplimiento de lo establecido en los artículos 277 y 279 fracciones III y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y el Secretario General, hizo constar que se cerraron las puertas de las oficinas de recepción de solicitudes de registro de candidatos para integrantes de ayuntamientos y presidencias de comunidad, que se recibieron hasta ese día y hora.
9.- En Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha cuatro de octubre último, se aprobó la Resolución CG 157/2004, por la que se determinó, entre otros, en el considerando XV, punto número 1, Partido Verde Ecologista de México, no registrar la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala; que presentó para participar en el proceso electoral ordinario de dos mil cuatro, en virtud de que se actualizó el supuesto previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en su artículo 10 fracción I párrafo séptimo, el cual establece que, los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en las elecciones ordinarias de Diputados Locales y de Ayuntamientos, con respecto a su número total de candidatos de la elección de que se trate y que ningún partido político o coalición excederá del setenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de que sean producto de procesos de selección interna por media de la consulta directa y además porque en el caso concreto, el partido político no notificó al Consejo General, sobre el inicio de sus procesos de selección de sus candidatos a integrantes de ayuntamientos, por lo tanto, este Consejo General no tuvo conocimiento sobre sus procesos de selección, amén de que la planilla estaba conformada por trece hombres y cinco mujeres y excedía la cantidad máxima de candidatos de un mismo género, que en la especie sería de doce, por tratarse de un Ayuntamiento de dieciocho integrantes, de tal manera que se vulneraban con ello los preceptos legales anteriormente invocados.
10.- Por escrito de siete de octubre de dos mil cuatro, Francisco Javier Reséndiz, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General, promovió ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Juicio Electoral, en contra de la Resolución indicada en el antecedente que precede, remitiéndose dicho medio de impugnación en tiempo y forma a la autoridad jurisdiccional competente mediante informe circunstanciado, conjuntamente con los documentos que se anexaron al mismo, radicándose el Toca 181/2004.
11.- Con fecha diecinueve de octubre del año en curso, la Sala Electoral Administrativa dictó sentencia en el Toca de mérito, estableciendo en el TERCERO punto resolutivo, en lo conducente que “se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que previo análisis y revisión de las documentales exhibidas por VERÓNICA BECERRA IGLESIAS, a efecto de quedar debidamente conformada la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, para contender en la elección del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala; proceda a otorgar su registro correspondiente, lo que deberá ser dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la entrega de la documentación correspondiente, e informar a la brevedad a éste órgano Juzgador de su cumplimiento.”
12 - Por escrito de fecha veinte del actual, suscrito por el Dip. Francisco Javier Reséndiz, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General, recibido en la oficialía de partes del Instituto a las dieciséis horas con veinticuatro minutos del mismo día, dirigido al Presidente del Consejo General, solicitó en términos del TERCER punto resolutivo antes descrito de la ejecutoria que se cumple, la sustitución de la candidatura del Ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ BRIONES, candidato a Quinto Regidor Suplente, por la Ciudadana VERÓNICA BECERRA IGLESIAS, adjuntando a su solicitud, la copia certificada del acta de su nacimiento, credencial de elector, escrito de aceptación de la candidatura propuesta, escrito de protesta de estar al corriente en el pago de sus contribuciones, constancia de radicación y escrito de renuncia del candidato originalmente propuesto, por lo que la candidata sustituta reúne los requisitos establecidos en los artículos 286 y 287 del Código de la materia y en tales condiciones, la nueva conformación de la planilla, subsana de igual forma el requisito omitido, relativo a respetar el principio de equidad de género, al quedar integrada por doce hombres y seis mujeres, es decir, ya no se excede del setenta por ciento de candidatos de un mismo género; y
C O N S I D E R A N D O
I.- Que es tradición republicana y manifestación plena de la vida democrática de nuestro país, la renovación de sus poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
II.- Que Tlaxcala se inserta en esta práctica institucional como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, para preservar el mandato constitucional, de que la soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público y que se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del orden jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias autoridades locales, en los términos del pacto federal.
III.- Que el Instituto Electoral de Tlaxcala, conforme a los artículos 135 y 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, es un organismo público, autónomo e independiente en su funcionamiento y decisiones, de carácter permanente, profesional en su desempeño y dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral, de carácter político administrativo dentro del régimen interior del Estado, responsable del ejercicio de la función estatal de preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos de elección para renovar los poderes legislativo y Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y las Presidencias de Comunidad y garante de la salvaguarda del sistema de Partidos y de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos.
IV.- Que de conformidad con el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la función electoral se rige por los principios de Legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y se deposita en órganos dotados de autonomía en su funcionamiento y en sus decisiones.
V.- Que el artículo 56 fracción V del Código invocado, establece que todo partido político tiene derecho a postular y solicitar el registro de candidatos en los procesos electorales, exceptuando en su caso, a los candidatos por ciudadanía, en las elecciones de Presidentes de Comunidad.
VI.- Que conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para ser munícipe se requiere, ser ciudadano Tlaxcalteca en ejercicio pleno de sus derechos; haber residido en el lugar de su elección durante los tres años previos a la fecha de la elección de que se trate y los demás requisitos que señale la ley de la materia.
VII.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Código en cita, son requisitos de elegibilidad para ser, entre otros, integrante de Ayuntamiento, además de los que señala la Constitución Local, los siguientes:
I. Estar inscrito en el padrón electoral del Estado y contar con credencial para votar; y
II. Tener vigentes sus derechos político electorales.
VIII.- Que el artículo 290 del Código en comento, dispone que las solicitudes de registro de candidatos y la documentación anexa, serán revisadas por el Instituto y que si de la revisión se observa que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. Las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de candidatos no podrán ser objetos de requerimiento por escrito de parte del Instituto para subsanarse. En todo caso, el partido político, coalición o candidato podrá acompañar los documentos faltantes hasta antes del cierre del registro.
IX.- Por lo que en consideración a lo anterior, el registro de candidatos no procederá cuando: 1- Se presenten fuera de los plazos a que se refiere este Código; 11.- No se acompañe la documentación que exige este capítulo; 111.- No se respete la equidad de género en términos del artículo 10, fracción 1, de la Constitución local; IV.- El candidato sea inelegible; V- No se presenten las fórmulas, planillas o listas de candidatos completas, y VI - Las demás que establezca la Ley. Según lo dispone el artículo 289 del mencionado Código.
X.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del mencionado Código, las candidaturas para Ayuntamientos se registrarán mediante planillas completas, con las fórmulas de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, que cada fórmula contendrá los nombres completos de los candidatos propietarios y suplentes; y en este sentido, debe decirse que para el caso de que alguno de los integrantes de una planilla no reúna todos los requisitos previstos, no procederá el registro de la planilla completa y no sólo del candidato en forma individual; toda vez que el citado artículo se refiere a que se registrarán mediante planillas y no por candidatos en lo particular, razón por la cual, es motivo suficiente que uno solo de los Integrantes no cumpla con los requisitos exigidos, para que no proceda el registro de una planilla completa.
XI.- Que el Consejo General, tiene la facultad de registrar las listas de candidatos a Ayuntamientos como lo establecen los artículos 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 175 fracción XX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
XII.- Que el Consejo General, resolverá sobre el registro de candidatos dentro de los cuatro días siguientes al vencimiento de los plazos de registro de candidatos y publicará el acuerdo correspondiente al quinto día y que de la misma manera, se publicarán las cancelaciones de registro o sustituciones, tal y como se encuentra previsto en el artículo 291 del Código que se trata.
XIII.- Que de la revisión de los documentos presentados por el Partido Verde Ecologista da México ante el Consejo General, correspondientes a la planilla con la formula de los candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores al Ayuntamiento de Calpulalpan, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 del Código en cita, se desprende que cumplen con los requisitos legales para ser integrantes de la planilla presentada en tiempo y forma por el partido político, para contender en la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, para integrar el Ayuntamiento del mencionado municipio.
XIV.- Que una vez que en términos de la ejecutoria que se cumple, ha quedado debidamente integrada la planilla de que se trata y tomando en consideración que sus miembros reúnen todos y cada uno de los requisitos legales contenidos en los artículos 286 y 287 del Código invocado, lo procedente es que conforme a lo ordenado en la sentencia de mérito, se proceda al registro de la planilla postulada para el Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, integrada de la manera siguiente:
Presidente Propietario AURELIO BRINDIS MELLADO.
Presidente Suplente JOSÉ MACARIO CERVANTES PELCASTRE.
Síndico Propietario JUAN MEZA LANDEROS.
Sindico Suplente PABLO RAMÍREZ CABRERA.
1er. Regidor Propietario CECILIO HERNÁNDEZ ISLAS.
1er. Regidor Suplente ÁNGEL AVILEZ CRUZ.
2do. Regidor Propietario LUIS JAVIER HERNÁNDEZ CAMACHO.
2do. Regidor Suplente MARÍA ELENA FERNÁNDEZ ELIZALDE.
3er. Regidor Propietario MARTIN VALENTE VIDAL MONTALVO.
3er. Regidor Suplente IGNACIA GARCÍA FLORES.
4to. Regidor Propietario SALVADOR HUMBERTO LÓPEZ LARA.
4to. Regidor Suplente FRANCISCO ESPEJEL PARRA.
Sto. Regidor Propietario GABRIEL DÍAZ NAJERA.
Sto. Regidor Suplente VERÓNICA BECERRA IGLESIAS.
6to. Regidor Propietario JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ TABOADA.
6to Regidor Suplente MIRLA MARGARITA HERNÁNDEZ MATEOS.
7mo. Regidor Propietario CELIA ROLDAN GONZÁLEZ.
7mo. Regidor Suplente MARÍA ELOÍSA GARCÍA FUENTES.
XV - En consecuencia de lo considerado en el punto que antecede, como lo ordena el artículo 92 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, entréguese al partido político postulante, el financiamiento público que le corresponde conforme a la ley.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO- En cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el Toca Electoral 181/2004, se aprueba el registro de la planilla de candidatos integrada en los términos establecidos en el considerando XIV, presentada por el Partido Verde Ecologista de México, para el Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, que contenderá en la jornada electoral del 14 de noviembre de 2004.
SEGUNDO- Expídanse las Constancias de Registro de la planilla de candidatos a Presidente; Municipal, Sindico y Regidores propietarios y suplentes, a integrantes del Ayuntamiento de Calpulalpan, presentada por el Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
TERCERO.- Remítase copia de la presente resolución y la lista de candidatos anexa, al Consejo Municipal Electoral de Calpulalpan, Tlaxcala.
CUARTO- Como esta ordenado en la parte final del TERCER punto resolutivo de la sentencia de mérito, infórmese por conducto del Consejero Presidente a la brevedad, a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado sobre su cumplimiento.
QUINTO- Se instruye a la Dirección de Prerrogativas, Administración y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que entregue el monto del financiamiento público para la obtención del voto que corresponde al Partido Verde Ecologista de México, cuantificado para el municipio de Calpulalpan.
SEXTO.- Publíquense los puntos resolutivos y la lista de candidatos registrados en los términos del considerando XIV de la presente resolución, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los diarios de mayor circulación en la entidad y en la página Web del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en sesión pública de fecha veinte de octubre dos mil cuatro, firmando al calce el Consejero Presidente y el Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con fundamento en el artículo 192, fracciones II y VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Doy Fe.
Lic. Jesús Ortiz Xilotl Lic. Ángel Espinoza Ponce
Presidente del Consejo Secretario General del
General del Instituto Instituto Electoral de
Electoral de Tlaxcala Tlaxcala
En efecto, del Acuerdo antes trascrito, en el antecedente marcado con el número 10, Francisco Javier Reséndiz, en su carácter de Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, promovió ante este Órgano Jurisdiccional Electoral, Juicio Electoral en contra de la resolución CG157/2004, por la que se determinó en el considerando XV, punto número 1, Partido Verde Ecologista de México, no registrar la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala; remitiéndose dicho medio de impugnación a esta Sala Electoral Administrativa, para su trámite, substanciación y resolución pertinente.
También se acredita con el acuerdo antes citado en el antecedente número 11, que esta Sala Electoral, dictó sentencia en el toca 181/2004, y ordenó a la autoridad responsable para que previo análisis y revisión de las documentales exhibidas por VERÓNICA BECERRA IGLESIAS, y una vez que quedara debidamente conformada la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, para contender en la elección del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala; procediera a otorgar su registro correspondiente.
Por lo anterior, y como se acredita en los considerandos XIII, XIV y XV, del Acuerdo multicitado, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, procedió a la revisión, conformación y registro de la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, y finalmente en su resolutivo CUARTO, ordenó que por conducto del Consejero Presidente se informara a éste Órgano Jurisdiccional Electoral, de su cumplimiento. Lo que colige, que el acuerdo impugnado por la inconforme en el presente asunto que se estudia, fue emitida estrictamente en cumplimiento a la resolución dictada dentro del toca 181/2004, de fecha diecinueve de octubre de la anualidad en curso, por ésta Sala Electoral Administrativa, motivo suficiente para DESECHAR el Medio de Impugnación planteado.
Lo anterior es así, en atención a que los artículos 23 fracción IV y 24, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en lo conducente expresan:
Artículo 23. (Se transcribe…)
Artículo 24. (Se transcribe…)
Los preceptos antes trascritos disponen, que los Medios de Impugnación se desecharan de plano, cuando sean de notoria improcedencia, y ésta se derive de las disposiciones de la ley en comento, aunado a que serán improcedentes cuando se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento de una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación, como acontece en el asunto en estudio, actualizándose la causal de improcedencia prevista en los artículos antes aludidos, por lo que, éste Órgano Jurisdiccional Electoral, determina que lo procedente es DESECHAR DE PLANO el Medio de Impugnación propuesto por Evangelina Paredes Zamora, en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha veinte de octubre del año en curso, por el que se aprueba el registro de la planilla presentada por el Partido Verde Ecologista de México, para la elección de Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala; sirve de apoyo a lo antes expuesto la Tesis de Jurisprudencia, emitida por el máximo Tribunal Electoral, que se identifica con el rubro siguiente:
“DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- (Se transcribe…)
Aunado a las consideraciones referidas, éste Órgano Resolutor advierte que en atención a que sus resoluciones son definitivas e inatacables, en consecuencia deben ser forzosamente ejecutadas, lo que conduce a considerar, que debe evitarse el surgimiento de actos que tiendan a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si ese obstáculo se pretende producir a través de la presentación de un distinto medio de impugnación, que deviene por la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de un fallo judicial, luego entonces, se justifica la inadmisión del medio de impugnación que pretenda obstaculizar el cumplimiento cabal de dicha ejecutoria.
VIII. El primero de noviembre del año en curso, el Partido Justicia Social, a través de la misma persona que promovió la instancia anterior, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución de desechamiento precisada, esgrimiendo los siguientes motivos de agravio:
UNICO. Es ilegal el acuerdo que emite la H. Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala, por el cual decide desechar de plano el juicio promovido, bajo el argumento de que el acto impugnado fue en acatamiento a una resolución de un medio de impugnación, siendo ello un acto que a todas luces es ilegal y contrario a derecho, en razón de que de las propias constancias de autos, se aprecia que la suscrita promoví el presente juicio respecto de la falta de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos que señalé en mi escrito inicial de demanda los cuales fueron propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, y jamás lo hice en contra de la conformación de la planilla propuesta por el PVEM, siendo que la ahora responsable en la sentencia dictada el día diecinueve de octubre de la anualidad en curso, emanada del toca electoral 181/2004, ordenó al Consejo General del Instituto electoral de Tlaxcala, mediante su resolutivo Tercero, el cual refiere:
“TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que previo análisis y revisión de las documentales exhibidas por Verónica Becerra Iglesias y una vez que quedara debidamente conformada la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, para contender a la elección del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, proceda a otorgar su registro correspondiente.”
Por lo que en consecuencia de ello debe entenderse que la responsable deja en la aptitud de plenitud de jurisdicción al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para el efecto de analizar y revisar las documentales exhibidas por parte de Verónica Becerra Iglesias, pero además de ello existe una obligación expresa para el Consejo General la revisión de las demás documentales presentadas por el Partido Verde Ecologista de México, correspondiente a la planilla con la fórmula de candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores al Ayuntamiento de Calpulalpan, para el proceso electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro, esto es, que la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dejó al libre albedrío al máximo órgano de dirección del Instituto Electoral de Tlaxcala, para poder emitir una nueva resolución, ya que la sentencia de mérito no vinculó u ordenó el sentido de la respuesta que tenía que emitir el órgano electoral colegiado (no es una sentencia de ejecutar, literalmente dicho, sino que deja en la aptitud de poder resolver como mejor considere el Consejo General), por tal motivo el Consejo General opta en aprobar el registro de la planilla propuesta por el PVEM, por lo que en ese sentido nace un nuevo acto a la vida jurídica, el cual en el caso planteado es susceptible de impugnar, y ello deviene del hecho de que de modo alguno se puede tener por registrada una planilla en cumplimiento de una sentencia.
En el tenor de las ideas expuestas en el párrafo que antecede es de denotar por esta Sala Superior, que la aplicación del precepto 24, fracción VII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, no encuadra en la hipótesis en la que me encuentro, puesto que las únicas resoluciones definitivas e inatacables en materia electoral son las emitidas precisamente por este órgano jurisdiccional, ya que si bien es cierto que en el Estado de Tlaxcala son uniinstanciales las sentencias que emite la Sala Electoral Administrativa, esto es, que no pueden ser atacadas por ningún otro medio de defensa local en materia electoral, pero amén de ello existe otra instancia que es la federal, la cual por su naturaleza, esa sí es inatacable y vinculativa, pues determina de fondo el sentido de la resolución; por lo que en la especie es admisible que ante el nuevo acto la suscrita en nombre y representación del Partido Justicia Social pueda incoar un medio de impugnación, ya que mi representada no ha sido oída ni vencida en juicio, por lo que tengo expedito mi derecho para efecto de solicitar la impartición de justicia, puesto que con ese nuevo acto se transgreden y violentan diversas disposiciones legales, los cuales nacieron con el nuevo acto (Acuerdo del Consejo General de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro), ya que pensar lo contrario sería un latente estado de indefensión amparado de un acto autoritario que se funda o motiva en el precepto en comento.
En virtud de ello el nuevo acto que se reclama del órgano electoral colegiado, afecta la esfera jurídica del instituto político que represento, transgrediendo diversas disposiciones legales y al tener conocimiento pleno del acuerdo por el cual se aprueba el registro de la planilla, presentada por el Partido Verde Ecologista de México para la elección del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, pues a través de ese acto que surge a vida jurídica afecta de manera relevante el proceso eleccionario a realizarse el próximo catorce de noviembre en el Estado de Tlaxcala, no antes ni después, sino con ese preciso acto, ya que antes de éste no había una transgresión a las disposiciones legales en vigor, lo que entonces sirve de plataforma para promover el juicio electoral que la ahora responsable desecha, y con el cual se lograría revocar el ilegal registro de la planilla propuesta por el partido Verde Ecologista de México que contenderá al Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, ya que como lo he sostenido desde el escrito de demanda la solicitud de registro de la planilla no cumple con las exigencias y extremos que al efecto impone el artículo 14, fracción III y IV de la Ley Municipal; así como el acuerdo CG 131/2004 de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, el cual refiere:
“Artículo 14. Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:
I.-...
III.- Estar al corriente en el pago de sus contribuciones municipales, estatales y federales;
IV.- Cumplir con los demás requisitos que señalan las leyes.”
Así como del acuerdo CG 131/2004 emitido por el Consejo General del Instituto electoral de Tlaxcala de fecha catorce de septiembre del año en curso, que en su considerando VI y VII, refiere:
“VI.- Que respecto del mismo tipo de elección para Ayuntamientos, el artículo 14, fracción III, de la Ley Municipal de Tlaxcala, señala que: “Para ser integrante de Ayuntamiento se requiere:
“III.- Estar al corriente en el pago de sus contribuciones municipales, estatales y federales”
VII.- Por lo anterior, el Consejo General considera que es conveniente para hacer más ágil y expedito el trámite de registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, establecer como criterio, que el mencionado requisito en el considerando que antecede, quede satisfecho con la expresión formal al Instituto Electoral de Tlaxcala, en escrito anexo de la declaración bajo protesta de decir verdad, de que se encuentra al corriente de tales contribuciones, quedando a salvo los derechos, de quien en su caso demuestre lo contrario.”
En consecuencia, resulta ilegal el registro de la planilla presentada por el Partido Verde Ecologista de México, para la elección de ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, habida cuenta de que la solicitud de registro, no cumple con los requisitos que al efecto establece el artículo 88, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 14, fracción III y IV de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, así como del considerando VI y VII del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de fecha catorce de septiembre del año dos mil cuatro, en razón de que algunos integrantes de la planilla presentada por el partido Verde Ecologista México, no han cubierto el pago de diversas contribuciones municipales, estatales y federales, en razón de ello los ocursos que presentan los diversos candidatos que conforman la planilla carecen de toda certeza jurídica, porque como lo señalé en mi escrito inicial de demanda los candidatos propuestos a ocupar diversos cargos dentro del ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, incurren en falsedad de declaración al manifestar que se encuentran al corriente en todas sus contribuciones.
Siendo que para que se cumpla con el requisito de elegibilidad que se analiza debe tomarse en cuenta que para otorgarle pleno valor probatorio a los ocursos presentados no debe existir causa o razón que demuestre lo contrario en el dicho del manifestante, es decir, la autoridad electoral al momento de emitir el acuerdo por el cual se determina el criterio para cumplir con los requisitos que al efecto establece el artículo 14, fracción III, de la Ley Municipal de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, en el que determina uno de los requisitos de elegibilidad que deben cubrir las personas que se postulen a ocupar cargos dentro de los diversos ayuntamientos en el Estado de Tlaxcala, dejó a salvo los derechos de quien demuestre lo contrario, es decir, el Consejo General dejó en aptitud de impugnar el registro que se otorgue a las diversas planillas que contenderán en el proceso electoral del próximo catorce de noviembre de dos mil cuatro, cuando éstos no cumplan con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 14, fracción III, de la Ley Municipal, por lo tanto resulta infundado el desechamiento de plano por parte de la autoridad responsable al manifestar que el registro se realizó en acatamiento de una sentencia, cuando existe obligación expresa por parte del Consejo General para analizar y revisar las documentales exhibidas por parte de cada uno de los candidatos que integran la planilla que presenta el Partido Verde Ecologista de México para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, y si fuese procedente otorgara su registro, con lo cual se deja en aptitud al Consejo General de realizar un análisis exhaustivo de las documentales exhibidas y al momento de hacerlo genera un nuevo acto (acuerdo CG 178/2004 de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro), y al aprobarse el registro de la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México sin que los candidatos que postulan hayan cubierto previamente los requisitos de elegibilidad que exige el artículo 14, fracción III, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, se transgrede de forma flagrante la competitividad en el proceso electoral próximo a realizarse en el Estado de Tlaxcala, y con el cual se vulnera la esfera jurídica del partido que represento, en consecuencia solicito a esta Sala que restituya al estado de derecho social, y no se siga agraviando con el acuerdo del consejo a la ciudadanía tlaxcalteca.
IX. El dos de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 562/2004, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito original de demanda; B) El expediente del juicio electoral toca número 214/2004; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del presente medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.
X. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial acordó turnar el presente juicio de revisión constitucional electoral al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. El tres de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor requirió del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y del Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, la realización de diversas diligencias y el envío de documentación y constancias necesarias para la debida integración y sustanciación del presente juicio.
XII. En la misma fecha, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Tlaxcala, en cumplimiento al requerimiento precisado, remitió a esta Sala Superior la documentación siguiente: a) Copia certificada de los expedientes formados con motivo del registro de candidatos del Partido Verde Ecologista de México para integrar el ayuntamiento del Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, relativos a los ciudadanos Aurelio Brindis Mellado, Juan Manuel Meza Landeros, Pablo Ramírez Cabrera, Cecilio Hernández Islas, Ángel Avilez Cruz, Luis Javier Hernández Camacho, Salvador Humberto López Lara y María Eloisa García Fuentes, y b) Copia certificada del acuerdo número CG 157/2004, de cuatro de octubre del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Asimismo, también en cumplimiento del mismo requerimiento, el Presidente de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió a esta Sala Superior copia certificada de todo lo actuado dentro del expediente identificado con el toca electoral número 181/2004, resuelto por dicho órgano jurisdiccional estatal el diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
XIII. El cinco de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió, vía fax, la copia del oficio IET-PG-686/2004, de misma fecha, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por medio del cual, en atención al requerimiento precisado en el resultando anterior, remite, los siguientes documentos: A) Diversas cédulas de notificación, realizadas a los candidatos de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, y B) El acuerdo CG 209/2004 de tres de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
XIV. En la misma fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio sin número, de misma fecha, suscrito por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por medio del cual, en atención al requerimiento precisado en el resultando XI de esta sentencia, remite, los escritos de tercero interesado, presentados por los ciudadanos Juan Meza Landeros, Aurelio Brindis Mellado, Cecilio Hernández Islas, Salvador Humberto López Lara, María Eloisa García Fuentes y Angél Aviléz Cruz, así como diversas constancias relativas a la tramitación del mismo.
XV. El ocho de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-336/2004, radicándolo para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería del representante del partido promovente; C) Admitir la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundados los agravios hechos valer por el partido actor, eventualmente habría lugar a revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificar el acuerdo por el que se aprobó el registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento Constitucional de Calpulalpan, Tlaxcala, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, teniéndose, en su caso, que sustituir a determinados candidatos, por lo que las condiciones de la contienda se verían modificadas sustancialmente, lo que evidentemente resulta determinante para la elección en cuestión y, D) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios hechos valer por la parte actora encaminados a demostrar la inelegibilidad de los ciudadanos Pablo Ramírez Cabrera y Luis Javier Hernández Camacho, candidatos a sindico suplente y a segundo regidor propietario, respectivamente, resultan inoperantes, toda vez que, según se advierte del acuerdo CG 209/2004 de tres de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, los ciudadanos referidos, mediante escrito de tres de noviembre del presente año, presentaron, ante dicha autoridad administrativa electoral, sendos escritos de renuncia con carácter de irrevocable a las candidaturas propuestas por el Partido Verde Ecologista de México para integrar la panilla que contenderá al ayuntamiento del municipio de Calpulapan, Tlaxcala, en la próxima jornada electoral a celebrarse el catorce de noviembre del presente año, lo cual fue acordado favorablemente por dicha autoridad, así como la sustitución correspondiente.
Así, en virtud de que los ciudadanos referidos no participarán en la elección señalada, resulta inconcuso que los motivos de inconformidad aducidos por el instituto político actor en el presente juicio devienen inoperantes, en razón de que a nada conduciría su análisis.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente medio de impugnación, esta Sala Superior advierte que la parte actora esencialmente manifiesta que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41, segundo párrafo, fracción IV; 99; 116; segundo párrafo, fracción IV, incisos b) y d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Municipal de ese mismo Estado, en razón de lo siguiente:
Al decir de la parte actora, es ilegal el desechamiento decretado por la autoridad responsable porque el acto impugnado no se emitió en acatamiento de una resolución recaída a un medio de impugnación definitivo y firme, razón por la cual no se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala.
El partido promovente señala que lo alegado en el juicio electoral al cual le recayó la resolución ahora impugnada, estaba dirigido a demostrar la ilegalidad del acuerdo CG 178/2004, de veinte de octubre de dos mil cuatro, en el que, a su juicio, se inobservaron los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México para integrar el ayuntamiento del Municipio de Calpulalpan, Tlaxcala, específicamente el previsto en el artículo 14, fracción III y IV, de la Ley Municipal de la misma entidad federativa, y en las fracciones VI y VII del acuerdo CG 131/2004, de catorce de septiembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Tlaxcalteca, consistente en que los candidatos tienen la obligación de estar al corriente en el pago de sus impuestos municipales, estatales y federales para poder ser registrados.
En este sentido, el partido actor manifiesta que el acto impugnado en la instancia primigenia se trató de un acto nuevo susceptible de ser impugnado, porque, a través de su emisión, se transgredieron diversas disposiciones legales en su perjuicio y, con ello, nació su derecho para ser oído y vencido en juicio.
En concepto del instituto político actor, no obsta que en la resolución de diecinueve de octubre del presente año, dictada por la misma autoridad responsable en el juicio electoral 181/2004, se haya ordenado al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala que, previo análisis y revisión de los documentos exhibidos por Verónica Becerra Iglesias, y después de quedar debidamente conformada la planilla, se procediera a otorgar el registro correspondiente, toda vez que, al decir de la parte actora, en la sentencia precisada se dejó a la autoridad administrativa electoral en plena aptitud para que, además de revisar la documentación de la ciudadana mencionada, analizara que la documentación de todos los integrantes de la planilla cumpliera con los requisitos establecidos en ley.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio aducido por el instituto político impetrante es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, atento a las razones, motivos y fundamentos que a continuación se exponen.
Para el debido estudio del agravio planteado, es conveniente tener presente los antecedentes del presente caso.
El diecinueve de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió el acuerdo CG 131/2004, por el que determinó los criterios para dar cumplimiento, entre otros, a los requisitos establecidos en los artículos 14, fracciones I y III, y 14 bis, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, para ser candidato a un ayuntamiento en el proceso electoral de dos mil cuatro.
En los considerandos marcados con los números VI y VII de dicho acuerdo, se estableció como requisito para ser integrante del ayuntamiento “Estar al corriente en el pago de sus contribuciones municipales, estatales y federales” y que, para hacer más ágil el registro de candidatos, bastaba con que se presentara ante el Instituto Electoral de Tlaxcala un escrito declarando, bajo protesta de decir verdad, que se satisfacía dicho requisito.
Asimismo, se estableció que quedaban a salvo los derechos de quien, en su caso, demostrara lo contrario.
A través del acuerdo CG 157/2004, de cuatro de octubre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se determinó no registrar a las planillas de candidatos a los ayuntamientos que no cumplieron con los requisitos legales para participar en el proceso electoral ordinario del presente año, se negó al Partido Verde Ecologista de México el registro de su planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Calpulalpan, sobre la base de que dicho instituto político incumplió con la cuota de género prevista en el artículo 10, fracción 1, párrafo séptimo, de la Constitución del Estado de Tlaxcala.
En contra del acuerdo señalado, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio electoral ante la autoridad señalada como responsable en el presente juicio. En la demanda respectiva, el instituto político solicitó que, con el objeto de cumplir con la cuota de género establecida en la ley, se sustituyera a Rafael Martínez Briones, como candidato a quinto regidor suplente, por la ciudadana Verónica Becerra Iglesias.
La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al resolver el juicio electoral señalado (expediente 181/2004), consideró que le asistía la razón al Partido Verde Ecologista de México y, en consecuencia, decretó revocar el acuerdo impugnado en la parte relativa a la negativa de registro del partido político mencionado, asimismo ordenó a la autoridad administrativa electoral el registro de la planilla propuesta por el partido político, incluyéndose a la ciudadana Verónica Becerra Iglesias, como candidata a quinto regidor suplente, previo análisis de los requisitos exigidos por ley, con el objeto de que quedara debidamente conformada la planilla.
En consecuencia, el veinte de octubre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió el acuerdo CG 178/2004, mediante el cual aprobó el registro de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, para integrar el ayuntamiento de Calpulalpan.
En contra del acuerdo referido en el párrafo precedente, el hoy partido político actor promovió juicio electoral, al que le recayó la resolución que en este juicio se impugna.
Cabe señalar que la resolución y los acuerdos señalados obran en copia certificada dentro de los autos del expediente en el que se actúa, razón por la cual a su contenido debe otorgársele valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas no controvertidas por las partes ni desvirtuadas por ningún otro medio de convicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los antecedentes narrados, se advierte que no fue sino hasta el veinte de octubre del presente año cuando quedó registrada la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, es decir, con anterioridad a la emisión del acuerdo CG 178/2004, dicho instituto político no tenía registrada planilla alguna para contender en la elección del municipio de Calpulalpan, Tlaxcala.
Ahora bien, en la resolución impugnada en el presente juicio, la autoridad responsable consideró que se actualizaba la causa de desechamiento prevista en la fracción VII del artículo 24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, toda vez que el acuerdo controvertido por el hoy partido político actor en la instancia anterior (CG 178/2004) se emitió en cumplimiento a una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación (toca 181/2004).
Esta Sala Superior estima que le asiste la razón al partido político enjuiciante, habida cuenta que el desechamiento de la demanda del juicio electoral promovido por la parte actora en la instancia anterior no se apegó a derecho, por las razones que a continuación se exponen.
Si bien es cierto que la resolución de diecinueve de octubre del presente año, dictada por la autoridad responsable en el expediente 181/2004, tiene el carácter de definitiva dentro del sistema de medios de impugnación estatal, en razón de no existir otra instancia en el ámbito local para combatirla, cierto es también que los efectos de dicha resolución tuvieron como consecuencia el nacimiento de un nuevo acto jurídico susceptible de ser combatido por el hoy partido político actor.
En efecto, del análisis de la resolución recaída al juicio electoral identificado con el toca 181/2004, se advierte que sus efectos fueron, por una parte, revocar la parte correspondiente al acuerdo CG 157/2004, emitido por la autoridad administrativa electoral, por el que se negó el registro de la planilla al Partido Verde Ecologista de México, y por la otra, ordenar a dicha autoridad que, previo estudio de los requisitos legales, se registrara dicha planilla, incluyéndose en la misma a una ciudadana, en sustitución de un ciudadano para satisfacer la cuota de género. Sin embargo, no puede considerarse que el efecto de la resolución señalada haya sido únicamente la sustitución de un candidato, porque, como se establece en la propia resolución, se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala que, una vez que quedara debidamente conformada la planilla, se procediera a su registro, lo cual implica, desde luego, que la autoridad electoral administrativa revise que todos los candidatos propuestos en la planilla cumplan con los requisitos establecidos en la ley para su registro.
De lo anterior se advierte que, con el dictado de la sentencia referida cuyos efectos fueron vinculativos y no declarativos, se dejó al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala en aptitud de registrar a la planilla del partido político, para lo cual, el órgano administrativo electoral debió, necesariamente, analizar, en uso pleno de sus atribuciones, que los candidatos cumplieran con los requisitos dispuestos en la ley para ser registrados.
Para arribar a la anterior conclusión, es menester tener en consideración, en la parte conducente, lo dispuesto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala.
Artículo 286.- Las solicitudes de registro de los candidatos deberán contener, cuando menos, los datos siguientes:
I. Nombre y apellidos;
II. Lugar de nacimiento, edad, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
III. Cargo para el que se postula;
IV. Ocupación; y
V. Clave de la credencial para votar.
Artículo 287.- Las solicitudes de registro de los candidatos se acompañarán de los documentos originales siguientes:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Credencial para votar;
III. Constancia de aceptación de la postulación firmada por cada candidato, propietario y suplente; y
IV. Constancia de separación del cargo o la función pública, en los términos que disponen los artículos 35, 60 y 89 de la Constitución local, cuando fuere el caso.
Artículo 288.- El Instituto recibirá las solicitudes de registro y expedirá acuse de recibo, el que contendrá la fecha y hora de recepción de la solicitud y mención de cada uno de los documentos que se hubieren recibido.
Artículo 289.- El registro de candidatos no procederá cuando:
I. Se presenten fuera de los plazos a que se refiere este Código;
II. No se acompañe la documentación que exige este capítulo;
III. No se respete la equidad de género en términos del artículo 10, fracción I, de la Constitución local;
IV. El candidato sea inelegible;
V. No se presenten las fórmulas, planillas o listas de candidatos completas; y
VI. Las demás que establezca la Ley.
Artículo 290.- Las solicitudes de registro de candidatos y la documentación anexa serán revisadas por el Instituto.
Si de la revisión realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.
Las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de candidatos no podrán ser objeto de requerimiento por escrito de parte del Instituto para subsanarse. En todo caso, el partido político, coalición o candidato podrá acompañar los documentos faltantes hasta antes del cierre del periodo de registro de candidatos de que se trate.
Por otra parte, en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, en la parte que interesa, se establece lo siguiente:
Artículo 80.- El juicio electoral tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las autoridades electorales.
El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley.
…
De las disposiciones legales transcritas, se advierte que la autoridad electoral administrativa tiene la obligación de revisar que las solicitudes de registro de candidatos y la documentación presentada cumpla con los requisitos establecidos en ley.
Así, para que resulte procedente y válido el registro de un partido político, la autoridad administrativa deberá verificar que los candidatos colmen las condiciones previstas en la legislación atinente.
Asimismo, en la legislación electoral que regula los medios de impugnación en el Estado, se dispone que el juicio electoral es la vía procedente para inconformarse en contra de los acuerdos emitidos por las autoridades electorales.
En el presente caso, si la autoridad responsable ordenó al Consejo General del instituto electoral estatal el registro de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, es indubitable que la autoridad administrativa, previamente a realizar el registro, debió revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal efecto, respecto de cada uno de los integrantes de la planilla, puesto que considerar lo contrario implicaría relevar a los mismos de dicha obligación legal.
Por tanto, si el partido político enjuiciante consideró que la autoridad administrativa no revisó adecuadamente los requisitos establecidos en la ley, o bien, estimó que fue inducida al error, es inconcuso que se encontró en aptitud de combatirlo a través del juicio electoral previsto en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, máxime que, como ya se expresó, hasta antes de la emisión del acuerdo impugnado en la instancia local, el Partido Verde Ecologista de México no tenía registrada planilla de candidatos para contender en la elección del Municipio de Calpulalpan, razón por la cual debe considerarse que el derecho de los actores políticos legitimados para inconformarse con el registro respectivo nació, precisamente, con la expedición de dicho acuerdo, no obstante haber sido emitido como consecuencia del dictado de una sentencia judicial.
En tal virtud, el acto de registro de la planilla de candidatos del Partido Verde Ecologista de México fue susceptible, como lo hizo el partido político incoante, de ser impugnado a través del juicio electoral, del que conoce la autoridad ahora responsable a través del juicio de revisión con el objeto de revisar la legalidad de dicho acto.
Realizar una interpretación distinta nos llevaría al extremo de aceptar que el acuerdo por el que se tuvo por registrada a la planilla del Partido Verde Ecologista, aun en el supuesto de que todos o alguno de los candidatos incumpliera los requisitos legales para ser registrados como tales y, en consecuencia, fuere ilegal, o bien, estuviere dictado en contravención a la Constitución o a la ley, tendría el carácter de definitivo y firme, por lo que no podría ser combatido a través de medio de impugnación alguno, resultando, en consecuencia, que la planilla de candidatos participara en la contienda electoral sin haber colmado los requisitos de ley para ser registrados legalmente.
Por lo expuesto, se estima fundado el agravio aducido por la parte actora, toda vez que, como quedó demostrado, el acuerdo impugnado en la instancia jurisdiccional anterior, no obstante haber sido emitido para dar cumplimiento a una ejecutoria, es un acto nuevo dictado en uso pleno de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral, cuya inconformidad es posible mediante el juicio de revisión electoral incoado por el partido político en la instancia local.
Consecuentemente, debe revocarse la resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, recaída al juicio electoral toca número 214/2004.
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que las elecciones ordinarias para renovar a los ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala tendrán verificativo el catorce de noviembre del presente año.
En tal virtud, ante el riesgo inminente de que se vuelva irreparable la violación alegada, en razón de la proximidad de la elección de mérito y, toda vez que no habría tiempo suficiente para que la autoridad responsable estudie en el fondo el juicio electoral que indebidamente desechó y esta Sala Superior, a su vez, conozca de la posible impugnación que, en su caso, se presentara en contra de la sentencia que dicte la autoridad responsable, debe procederse, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a estudiar los motivos de inconformidad esgrimidos por el partido político actor en el juicio electoral al que recayó la sentencia que se revoca.
TERCERO. Para el estudio del juicio electoral, debe tenerse como marco jurídico aplicable las disposiciones atinentes de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como del código electoral y de la ley de medios de impugnación de dicha entidad federativa.
En este sentido, en primer término debe realizarse el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio electoral que, en plenitud de jurisdicción, se estudia.
Es procedente el juicio electoral promovido por el Partido Justicia Social, en contra del acuerdo CG178/2004, de veinte de octubre de dos mil cuatro, emitido por del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I, 16, fracción I, inciso a), 17, 19, 21, 22 y 80 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, como se demuestra a continuación:
a) El partido político quejoso tiene el carácter de parte legitimada para promover el juicio electoral.
b) El medio de impugnación fue interpuesto por la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, personalidad acreditada y reconocida por la propia autoridad responsable.
c) La presentación del medio de impugnación es oportuna, toda vez que al acto impugnado se emitió el veinte de octubre de dos mil cuatro y el medio de impugnación se presentó el veinticuatro siguiente.
d) La demanda del medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del actor, la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de la Sala Electoral estatal, nombre y domicilio del tercero interesado, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan hechos y aducen agravios, se aportan medios de convicción y se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Al no advertir que en el presente caso se actualice causa de improcedencia alguna, procede entrar al estudio de fondo de los agravios alegados por el instituto político promovente.
De la lectura integral del escrito de demanda de juicio electoral, esta Sala Superior advierte que la parte actora, esencialmente, manifiesta que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al dictar el acuerdo impugnado, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 284, 287, 288 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, así como lo establecido en el artículo 14, fracciones III y IV, de la Ley Municipal del Estado, en virtud de lo siguiente:
El instituto político actor aduce que el acuerdo impugnado es ilegal, toda vez que la autoridad electoral administrativa no comprobó que los candidatos de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México cumplieran con el requisito previsto en el artículo 14, fracciones III y IV, de la Ley Municipal para el Estado de Tlaxcala, así como en los considerandos marcados con los números VI y VII del acuerdo CG 131/2004, de catorce de septiembre del presente año, dictado por la misma autoridad responsable, consistente en que, para ser registrado como candidato a integrar un ayuntamiento, se debe estar al corriente en el pago de las contribuciones municipales, estatales y federales.
En específico, la parte actora sostiene que, respecto de los siguientes ciudadanos, la autoridad responsable omitió cerciorarse del cumplimiento del requisito señalado.
NOMBRE | CARGO PARA EL QUE SE POSTULA |
Aurelio Brindis Mellado | Presidente Propietario |
Juan Meza Landeros | Síndico propietario |
Cecilio Hernández Islas | Primer regidor propietario |
Ángel Avilez Cruz | Primer regidor suplente |
Luis Javier Hernández Camacho | Segundo regidor propietario |
Salvador Humbero López Lara | Cuarto regidor propietario |
Maria Eloisa García Fuentes | Séptimo regidor suplente |
Pablo Ramírez Cabrera | Síndico suplente |
En este tenor, el partido político enjuiciante arguye que, si bien es cierto los candidatos de la planilla mencionada presentaron ante la autoridad responsable un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifestaron que se encontraban al corriente del pago de sus impuestos municipales, estatales y federales, lo cierto es que dichos escritos carecen de certeza jurídica, toda vez que los ciudadanos precisados incurren en falsedad de declaraciones al existir pruebas que demuestran el incumplimiento del requisito señalado, mismas que son aportadas por el propio actor para sustentar su dicho.
Este órgano jurisdiccional federal estima que el agravio hecho valer por el partido político promovente es inatendible, como a continuación se motiva y fundamenta.
Como se desprende de los agravios hechos valer, la cuestión jurídica a dilucidar consiste en determinar si para ser registrado como candidato dentro de una planilla para contender en las elecciones municipales debe darse cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 14 de la Ley Municipal de Tlaxcala, consistente en estar al corriente en el pago de las contribuciones municipales, estatales y federales.
Para el estudio del motivo de inconformidad planteado por el instituto político inconforme, resulta necesario tener en consideración lo establecido en los artículos 88 de la Constitución tlaxcalteca; 18, 286, 287 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala; 14, fracciones III y IV, de la Ley Municipal estatal, así como lo dispuesto en los considerandos marcados con los números VI y VII del acuerdo CG 131/2004 de diecinueve de agosto del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que determinaron los criterios para dar cumplimiento, entre otros, al requisito establecido en el citado artículo 14, fracción III, de la ley municipal estatal, los cuales son del tenor siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Artículo 88.- Para ser integrante del Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano tlaxcalteca en ejercicio pleno de sus derechos;
II. Se deroga.
III. Haber residido en el lugar de su elección durante los tres años previos a la fecha de la elección de que se trate; y
III. Los demás requisitos que señale la Ley de la materia.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Artículo 18.- Para ser Diputado Local, Gobernador, integrante de Ayuntamiento y presidente de Comunidad, además de los que señala la Constitución local, deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Estar inscrito en el padrón electoral del Estado y contar con credencial para votar; y
II. Tener vigentes sus derechos político electorales.
Artículo 286.- Las solicitudes de registro de los candidatos deberán contener, cuando menos, los datos siguientes:
I. Nombre y apellidos;
II. Lugar de nacimiento, edad, domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
III. Cargo para el que se postula;
IV. Ocupación; y
V. Clave de la credencial para votar.
Artículo 287.- Las solicitudes de registro de los candidatos se acompañarán de los documentos originales siguientes:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Credencial para votar;
III. Constancia de aceptación de la postulación firmada por cada candidato, propietario y suplente; y
IV. Constancia de separación del cargo o la función pública, en los términos que disponen los artículos 35, 60 y 89 de la Constitución local, cuando fuere el caso.
Artículo 289.- El registro de candidatos no procederá cuando:
I. Se presenten fuera de los plazos a que se refiere este Código;
II. No se acompañe la documentación que exige este capítulo;
III. No se respete la equidad de género en términos del artículo 10, fracción I, de la Constitución local;
IV. El candidato sea inelegible;
V. No se presenten las fórmulas, planillas o listas de candidatos completas; y
VI. Las demás que establezca la Ley
Ley Municipal del Estado de Tlaxcala
Artículo 14. Para ser integrante de un Ayuntamiento, además de los que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se requiere:
I. …
III. Estar al corriente en el pago de sus contribuciones municipales, estatales y federales;
IV. Cumplir con los demás requisitos que señalen las leyes;
…
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR EL CUAL SE DETERMINAN LOS CRITERIOS, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS FRACCIONES I Y III DEL ARTÍCULO 14 Y FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY MUNICIPAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, PARA SER CANDIDATO A UN AYUNTAMIENTO, EN EL PROCESO ELECTORAL DE DOS MIL CUATRO.
CONSIDERANDO
I…
VI.- Que respecto del mismo tipo de elección para Ayuntamientos, el artículo 14 fracción III de la Ley Municipal de Tlaxcala, señala que: Para ser integrante de Ayuntamiento se requiere:
“III.-Estar al Corriente en el pago de sus contribuciones municipales, estatales y federales”
VII.- Por lo anterior, el Consejo General considera que es conveniente para hacer más ágil y expedito el trámite de registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, establecer como criterio, que el mencionado requisito en el considerando que antecede, quede satisfecho con la expresión formal al Instituto Electoral de Tlaxcala, en escrito anexo de la declaración bajo protesta de decir verdad, de que se encuentra al corriente de tales contribuciones, quedando a salvo los derechos, de quien en su caso demuestre lo contrario.
...
Del análisis e interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo establecido en los artículos transcritos y el acuerdo señalado, se advierte que en la legislación de Tlaxcala se prevén diversos requisitos para ser integrante de algún ayuntamiento de dicha entidad federativa, así como algunos otros para ser registrado como candidato y contender por dicho puesto.
En efecto, en primer término, la Constitución estatal establece que para ser integrante de un ayuntamiento se requiere ser ciudadano tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos y haber residido en el lugar de su elección durante los tres años previos a la fecha de la elección de que se trate.
Ahora bien, además de los requisitos referidos, en la fracción IV del mismo precepto constitucional, se establece que se deberán colmar los demás requisitos que señale la ley de la materia.
Es importante señalar que por “ley de la materia” debe entenderse todas aquellas disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal emitidas por el poder legislativo estatal que regulen, normen, o establezcan criterios y requisitos que deban reunir los candidatos para integrar el ayuntamiento de un municipio.
En este tenor, además de los requisitos previstos constitucionalmente, por una parte, en el código electoral local se establece que, para ser integrante de un ayuntamiento, se requiere estar inscrito en el padrón electoral del Estado y contar con credencial para votar, así como tener vigentes sus derechos político electorales, y por la otra, en la Ley Municipal se suman otros requisitos, de entre los cuales se destaca, por ser el que, al decir de la parte actora, se incumple, el previsto en el artículo 14, fracción III, consistente en estar al corriente en el pago de las contribuciones municipales, estatales y federales.
Es importante destacar que los requisitos señalados se refieren únicamente a las calidades que deben observarse para ocupar un cargo en el ayuntamiento de que se trate, no obstante, en la propia ley electoral se prevé que algunos de tales requisitos deben cumplimentarse también al momento de ser registrado como candidato.
En este sentido, por una parte, en el artículo 286 del código electoral del estado, se establece que las solicitudes de registro deberán contener, cuando menos, el nombre, lugar de nacimiento, edad, domicilio, y tiempo de residencia en el mismo, cargo para el que se postula, ocupación y clave de elector del interesado.
Asimismo, conforme con el artículo 287 del mismo ordenamiento, anexo a dichas solicitudes de registro deberán acompañarse los documentos siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento, credencial para votar, constancia de aceptación de la postulación y, en su caso, constancia de separación del cargo o función pública que se venía desempeñando.
Lo anterior, implica que en la etapa de registro de candidatos sólo debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que son comprobables con la documentación referida en el párrafo precedente, mas no todos los que se establecen para ocupar el cargo, como es el contenido en el artículo 14, fracción III, de la ley municipal citada.
En efecto, si el legislador ordinario no previó que, junto con la solicitud de registro de candidatos, se acreditara estar al corriente en el pago de las contribuciones federales, estatales y municipales, resulta inconcuso que dicho requisito se exige únicamente para integrar el ayuntamiento, esto es, la revisión de su cumplimiento se debe verificar al momento de la calificación de la elección respectiva.
Dicha interpretación resulta acorde con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, relativo a que existen ciertos requisitos legales para ser registrado como candidato y otros para ocupar el cargo, los cuales no necesariamente coinciden, razón por la cual, debe determinarse el momento en que, según el caso, deben aportarse los elementos probatorios que acrediten su cumplimiento.
No es obstáculo para arribar a la conclusión expuesta, el hecho de que, en el artículo 289 del código citado se establezca como causa de improcedencia del registro de candidatos el que sea inelegible el candidato, toda vez que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el ciudadano será inelegible, para efectos del registro de candidatos, cuando incumpla algún requisito exigido para obtener su registro con tal carácter, mas no cuando incumpla con uno que solamente deba acreditarse al momento de la calificación de la elección de que se trate, por ser un requisito exigido únicamente para la integración del ayuntamiento.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, bajo este marco normativo, el Consejo General del instituto estatal electoral, a efecto de revisar el cumplimiento de los requisitos mencionados, en especial, el previsto en la fracción III del artículo 14 de la ley municipal correspondiente, consistente en estar al corriente en el pago de las contribuciones municipales, estatales y federales, estableció que debía anexarse a la solicitud de registro correspondiente un escrito en el que constara la declaración, bajo protesta de decir verdad, de que el ciudadano se encuentra al corriente de tales contribuciones.
Sin embargo, atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de del acuerdo referido con las disposiciones constitucionales y legales citadas en los párrafos precedentes, este órgano jurisdiccional considera que la exigencia del cumplimiento formal del requisito a través de la presentación de una declaración, bajo protesta de decir verdad, de encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones fiscales, tiene una función preventiva que no implica que el requisito establecido en la ley municipal deba cumplimentarse desde el momento del registro de candidatos, toda vez que, tal como se expuso, el mismo está previsto como una exigencia requerida para integrar el ayuntamiento, más no para el ser candidato.
Ahora bien, según se establece en el propio acuerdo administrativo en cita, para el caso de que alguien considere que cierto candidato, a pesar de haber presentado la referida declaración, incumpla con el requisito de elegibilidad en comento, se dejan a salvo sus derechos para que demuestre lo contrario.
Al respecto, esta Sala Superior considera que tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la oportunidad para impugnar el cumplimiento de dicho requisito nace una vez celebrada y calificada la elección correspondiente, en cuyo caso, si se demuestra que los candidatos ganadores tienen algún crédito fiscal pendiente de pago, deberán considerarse inelegibles para ocupar el cargo respectivo.
Lo anterior es así, en razón de la naturaleza del requisito de que se trata, puesto que, al consistir en estar al corriente en el pago de las contribuciones municipales, estatales y federales, su cumplimiento puede variar con el transcurso del tiempo, toda vez que las obligaciones fiscales se generan periódicamente.
Así, por ejemplo, puede suceder que, cuando la autoridad electoral administrativa acuerde el registro de los candidatos a integrar cierto ayuntamiento, éstos se encuentren al corriente en el pago de todas y cada una de sus obligaciones fiscales, y para el tiempo de la calificación de la elección, segundo momento en el que deben revisarse los requisitos de elegibilidad y, en su caso, puede impugnarse su eventual incumplimiento, alguno de ellos se ubique en el supuesto de no cumplir con el requisito de elegibilidad en comento, en razón de haber dejado de cubrir algún impuesto o contribución que se haya generado en el periodo transcurrido entre los dos momentos señalados.
Precisado lo anterior, en la especie ocurrió que todos los integrantes de la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala postulada por el Partido Verde Ecologista de México, presentaron sendos escritos en los que manifestaron estar al corriente en el pago de sus impuestos, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el punto VII del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual se determinan los criterios, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 14 y fracción I del artículo 14 bis de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, para ser candidato a un ayuntamiento, en el proceso electoral de dos mil cuatro, razón por la cual se considera que el actuar de la responsable, al dictar el acuerdo ahora combatido, fue apegado a derecho.
Lo anterior no es obstáculo para que, en caso de que, al momento de calificarse la elección del ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, habiendo resultado ganador el Partido Verde Ecologista de México, el instituto político actor, al advertir que alguno de los integrantes de la planilla triunfadora incumple con el requisito previsto en la fracción III del artículo 14 de la ley municipal del Estado, pueda presentar el medio de impugnación respectivo, en el que haga valer tal inelegibilidad, aportando los medios de convicción que estime pertinentes.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se arriba a la conclusión de que es inatendible el agravio alegado por la parte actora y, en consecuencia, procede confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°,184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, recaída al juicio electoral con toca número 214/2004.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG178/2004, de veinte de octubre de dos mil cuatro, emitido por del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor y a los demás interesados; por fax, los puntos resolutivos, y por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y al Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |